Otra de las cuestiones más frecuentes en la ECLU es la de implantar un equipo de reproducción musical o televisión en las distintas actividades.
En este sentido se ha pronunciado la Comisión de seguimiento e interpretación de la OTMLU estableciendo que:
- Los bares, café-bares, salones de té y croissanterías no pueden instalar ningún tipo de aparato de reproducción musical, pues el único destino que pueden tener dichos aparatos es del de realizar la ambientación musical del establecimiento y la ambientación musical una característica propia y específica de los bares especiales según el Decreto 184/1998, de 22 de octubre , por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
- Los establecimientos clasificados como bares, café-bares , cafeterías, chocolaterías, heladerías, salones de té y croissanterías en el Decreto 184/1 998, podrán disponer de televisores , siempre que no tengan más de 29″, cuando el formato de éstos corresponda a 4:3, ó de 32″ cuando el formato sea de 16:9, no proporcionen un nivel sonoro de salida superior a 70 dbA Y que, en ningún caso, se destinen a la emisión de videoclips ni produzcan la ambientación musical del establecimiento.
- Por encima de estos límites, bares, café-bares, cafeterías, chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanterías, no podrán instalar televisiones, puesto que ello implicaría una ambientación musical incompatible con la definición que el Catálogo realiza de este tipo de establecimientos.
- Aún cumpliendo las condiciones precedentes , las actividades anteriormente señaladas que incluyan entre sus instalaciones este tipo de aparatos quedan sujetas al cumplimiento íntegro de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía, así como a las limitaciones derivadas de su localización en zonas de actuación acústica o de zonas ambientalmente protegidas.
- La instalación de estos elementos, en las condiciones señaladas, en actividades con licencia en vigor, cuando no requiera obras o estén incluidas en el arto4.g) de la OMTLU, se considera que no constituye una modificación de licencia, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos de modificación de licencia referidos en el arto23 de la OMTLU
*** EL CONTENIDO DE ESTE POST HA SIDO DEROGADO CON LA APROBACION DE LA OPCAT EL 25 DE FEBRERO DE 2011