Se entiende como establecimiento de tatuaje o micropigmentación aquel centro no sanitario en el que se practica la técnica de grabado de dibujos en la piel humana, mediante la introducción de pigmentos colorantes atravesando la piel o mucosas. ( se excluyen aquellas actividades de perforación del lóbulo de la oreja con clavado y abrochado automático y de material estéril y de un solo uso)
Y se entiende como establecimiento de “piercing” aquel recinto no sanitario en el que se realiza la técnica de perforación de cualquier parte del cuerpo, con la finalidad de prender en el mismo objetos metálicos o de otros materiales.
Tal y como establece el Decreto 35/2005 de 10 de marzo, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea (piercing) u otras similares de adorno corporal, dichos establecimientos deberán contar con:
– Area de espera diferenciada.
– Área de trabajo aislada, independiente y exclusiva para las prácticas descritas. (Esta zona deberá Garantizar la privacidad de los usuarios así como el Acceso exclusivo del personal del establecimiento y usuarios. Debiendo contar con lavamanos de acción no manual, agua fría y caliente)
– Área de preparación del material diferenciada y exclusiva. ( contará con lavamanos no manual, agua fría y caliente y un autoclave con control de presión y temperatura)
– Zona de almacenamiento independiente y exclusiva del material propio
– Servicio higiénico (tendrán separación por sexos y contarán con paredes, suelos y techos material impermeable, apto para la limpieza y desinfección así como con ventilación natural o forzada y deberán estar dotados con lavabos agua potable, fría y caliente)
– Cuarto y/o vestuarios y taquillas individuales para guardar la ropa del personal
– Dependencia o zona exclusiva de deposito de productos de limpieza.
–Cuarto de basuras. (No comunicaran con las zonas de trabajo, de preparación de material o de higiene, debiendo tener las paredes, suelos y techos de material lavable así como ventilación, toma de agua y desagüe )
Además todos los materiales utilizados para el local serán aptos para la limpieza y desinfección. (lisos, no absorbentes impermeables, resistentes y no atacables)
Estos establecimientos deberán contar con ventilación natural o forzada. (debiendo contar en la zona de trabajo con red de malla desmontable y lavables). La iluminación será natural o artificial y además deberán contar con agua potable fría y caliente
Por último, destacar que tal y como establece el Proyecto Decreto de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña, se modifica el Decreto 35/2005.
“Con carácter previo a su funcionamiento los titulares de los establecimientos en los que se realizan tatuajes, …..,deberán comunicar el inicio de dicha actividad, ante la Dirección General de Ordenación e Inspección, según el modelo de comunicación recogido en el Anexo II de este Decreto.”
Una de las novedades en las que el público parece estar más interesado es la de implantar los denominados “Club de fumadores”.
La Comisión de seguimiento e interpretación de la OTMLU ha abarcado este tema tan controvertido indicando que:
Tal y como establece la Ley 28/2005, de 26 de diciembre en su la Disposición Adicional Novena <<Los clubes privados de fumadores, son locales donde no operan las limitaciones y prohibiciones impuestas por la ley al consumo de los productos del tabaco; siempre que los mismos reúnan los requisitos indicados en la referida Disposición>>
«DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Clubes privados de fumadores.
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.
A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores.»
Así pues, a estos clubes privados de fumadores, desde el punto de vista urbanístico se les clasifica dentro del Uso Terciario, concretamente en la clase “otros servicios terciarios”
Un club privado de fumadores es un espacio de reunión para el recreo y esparcimiento de un determinado colectivo de personas en base al consumo de productos del tabaco que, además de poner en común la actividad de consumo de los citados productos, puedan poner en común otras actividades que complementen el recreo y el esparcimiento de sus socios.
Los clubes privados de fumadores son una expresión del derecho fundamental de asociación y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de LO 1/2002, las asociaciones reguladas en élla deberán inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de publicidad la constitución .
-Dado que el requisito de inscripción es el elemento que cualifica la actividad de club privado de fumadores frente a otra actividad que implique el esparcimiento, ocio y recreo de las personas, por seguridad jurídica, se hace necesario que junto a la solicitud de licencia se requiera la copia de referida inscripción o la acreditación de que ha sido solicitada.
– Si dentro de estas actividades complementarias se incluye la emisión de música, la práctica de canto o baile, o se pretenda disponer equipos de reproducción sonora con la previsión de superar los niveles sonoros permitidos. A efectos de condiciones de insonorización, se asimilará a uno de los respectivos tipos definidos en el arto 25.1 de la OPCAT para las actividades recreativas y de espectáculos públicos.
– Si la implantación de este tipo de clubes no conlleva de modo complementario la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, ni se pretende disponer equipos de reproducción sonora o aún deponiéndolos se prevé la no superación de los niveles sonoros permitidos, se estará a lo dispuesto en la Sección 3a. Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales, Capítulo VIII, Título I de la OPCAT.
– Nada impide para que en el interior de un club privado de fumadores se consuman comidas y bebidas, siempre que todo sea llevado a cabo por los propios socios y los destinatarios sean exclusivamente éllos; teniendo en cuenta que, de conformidad con la Disposición Adicional Novena, de la Ley 28/2005, no puede haber ánimo de lucro y el club no puede incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
– Los locales previstos para albergar clubes de fumadores deberán ser independientes. La persona jurídica de naturaleza asociativa que constituya un club privado de fumadores no puede ostentar la titularidad de actividades cuyo objeto y naturaleza se correspondan con los supuestos no permitidos a este tipo de asociaciones en razón a su personalidad jurídica; es decir no pueden ser titulares de actividades que tengan fin de lucro, de comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles