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Licencias Urbanisticas en Madrid

Dependencias fuera de locales

miércoles Mar 4, 2015

Muchas son las consultas que nos formulan los interesados sobre si una actividad puede tener dependencias fuera del propio local, ya sea en otro local o en zonas comunes de un edificio.

En este sentido se pronuncia una Consulta del Ayuntamiento de Madrid de 2005 que indica que en base a lo establecido en el art. 6.7.4-2 del PGOUM de 1997 <<se entiende local como el conjunto de piezas contiguas en el espacio e intercomunicadas, dedicadas al desarrollo o ejercicio de una misma actividad Por otra parte, los artículos 6.8.3 y 6.8.8. de las NN.UU contemplan los servicios higiénicos como una dotación obligatoria para los locales en que se desarrolle un uso o actividad, con las características y número que exija la normativa sectorial aplicable.

Así pues, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, aplicable por remisión del art. 7.1.2-4 de las NN.UU del PGOUM, establece en el punto 6º del Anexo V que los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo.

Asimismo, como menciona el Distrito, el art. 7.1.7-b de la NBE CPI-96 exige que en los establecimientos de uso comercial contenidos en edificios de otros usos, los recorridos de evacuación serán independientes y estarán separados del resto del edificio mediante elementos constructivos con una resistencia al fuego al menos igual a la exigida a los elementos que delimitan al establecimiento.

De todo lo expuesto anteriormente se concluye que no es posible admitir aseos de personal o almacenes que se ubiquen en dependencias que no colinden con el local o que estén comunicadas atravesando elementos comunes de la finca, excepto en el caso de los aseos agrupados, admitidos en el art. 6.8.8-2.d con las matizaciones en la consulta 12/2003 del Servicio de Sanidad y Consumo del Área de Coordinación Territorial Con independencia de lo anterior hay que aclarar que por almacén puede también entenderse, excepto que la normativa sectorial aplicable a la actividad exija características específicas y/o superficies mínimas, como son por ejemplo la Ordenanza de de Protección de la Salubridad en la ciudad de Madrid.

También será admisible que un local que colinde con otro destinado a la actividad de almacén utilice parte del mismo, siempre como complemento del almacén que obligatoriamente deba disponer en el interior del local de acuerdo con la normativa de aplicación, ya que no existe inconveniente en intercomunicar dos locales destinados a distintas actividades, con las medidas de seguridad de protección contra incendios adecuadas, en virtud del apartado 3º del nº 188 de la Comisión de Seguimiento del Plan General, adoptado en sesión celebrada el 26 de julio de 2001 (B.A.M de 24 de enero de 2002).

Por último, cabe destacar que el art. 25. 3 de la nueva Ordenanza de Protección de la Salubridad Pública en la Ciudad de Madrid establece que los servicios higiénicos y vestuarios del personal manipulador de alimentos en comercio agrupado se instalarán en cada local, excepto en Mercados Municipales y establecimientos agrupados de similares características, en los que se disponga de mostrador sin sala de ventas, que podrán ser de uso compartido para los establecimientos integrados en el mismo.