Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
lunes May 20, 2019
Desde la aprobación del Acuerdo de 30 de abril de 2019, del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprobaba la Normativa del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro 2018 se plantean muchas dudas en relación a la aplicación del art. 21 de la nueva ZPAE de Centro, en concreto se cuestiona las limitaciones que suponen la aplicación de este artículo en las zonas sin superación de objetivos se refieren solo a las actividades prohibidas en la zona de contaminación con la que colinda o a todas las actividades.
En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid indicando que:
•El 21 tiene como objetivo proteger las zonas de contaminación acústica alta, moderada y baja, estableciendo para cada una de ellas una “zona de amortiguación” que impida que continúe su deterioro acústico y trate de revertirlo De esta forma “ no se admitirá la nueva implantación, ampliación o modificación de actividades de las incluidas en el art. 4 de la normativa a una distancia menor de 150m de una zona de contaminación acústica alta, menor de 125 m de una zona de contaminación acústica moderadas y menor de 100 m de unas zonas de contaminación acústica baja”.
•Las limitaciones recogidas en el art. 21 únicamente afectan a las actividades recreativas, incluidas en el art. 4 que pretendan implantarse, ampliarse o modificarse en el interior del ámbito de la ZPAE.
•La comprobación de las distancias de seguridad es un requisito previo para determinar la viabilidad de implantar, ampliar o modificar una actividad recreativa de las incluidas en el art. 4 de la normativa, para ello deberá medirse la distancia entre la actividad en cuestión y los límites de las zonas de contaminación contiguas.
No es cierto, por tanto, que una actividad recreativa a implantare en una zona sin superación de objetivos de calidad acústica tenga más restricciones que aquella que pretenda implantarse en una zona con superación de objetivos. En las zonas sin superación de objetivos las actividades a implantar únicamente deben cumplir las distancias establecidas en el art. 21 con respecto a las zonas colindantes, mientras que en las zonas de contaminación acústica moderada y baja estarán sujetas además a las limitaciones de los art. 12 y 15 de la ZPAE.
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Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
domingo May 19, 2019
Por la presente se comunica el nuevo criterio Interpretativo CA-01 AGENCIA/2019 por el que se modifica el CA-03 AGENCIA/2016 relativo a la concreción de las deficiencias esenciales del artículo 20 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014.
Ante la existencia de deficiencias esenciales, el artículo 20.2 de la OAAE regula unas consecuencias que afectan directamente a los interesados, tales como la paralización de las obras, el cese de la actividad y la imposibilidad, según el caso, de presentar otra declaración responsable, con el mismo objeto, durante un periodo máximo de un año.
Por ello y dada la trascendencia de estas medidas, resulta necesaria la elaboración de un criterio uniforme de aplicación tanto para los servicios municipales como para las ECU que concrete, según las materias relacionadas en el artículo 20 de la OAAE, qué deficiencias detectadas en la comprobación material de una declaración responsable revisten el carácter de esencial.
– En materia de seguridad
– En materia de medioambiente
– En materia urbanística
Cuando se detecte una o varias deficiencias esenciales, se hará constar en la casilla correspondiente del acta, que será firmada y entregada al interesado en el momento de la inspección con la siguiente advertencia:
“Como consecuencia de la concurrencia de una o varias de las deficiencias de carácter esencial arriba señaladas, resulta de aplicación la previsión del artículo 20.2 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, que señala que el órgano competente dictará una resolución ordenando la paralización de las obras y el cese de la actividad, según corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan.
Dicha resolución, además de obligar al declarante a la restitución del orden jurídico infringido, podrá determinar, asimismo, la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante un periodo máximo de un año.”
Asimismo, se considera conveniente modificar el punto 2 del apartado primero del documento “Criterio Interpretativo relativo a la concreción de las deficiencias esenciales relacionadas en el artículo 20 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014” con el objeto de redefinir aquellas deficiencias esenciales que por su intensidad o posible persistencia en el tiempo, puedan generar grave riesgo de afección al medio ambiente, en los siguientes términos.
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Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
domingo May 19, 2019
El pasado 7 de mayo de 2019 se publico en el BOCM el Decreto 40/2019, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
Esta modificación tiene como objetivo fundamental, en primer lugar, incorporar al sistema legal de clasificación de establecimientos de ocio, un nuevo régimen de ordenación que permita a los emprendedores de la actividad del ocio someter al ayuntamiento correspondiente la solicitud de licencia de funcionamiento o modificación de la misma que permita la compatibilidad de dos o más actividades catalogadas en un mismo establecimiento; en segundo lugar, con la modificación que ahora se aprueba se incorpora, al elenco reglamentario, nuevas matizaciones conceptuales respecto a establecimientos ya definidos y catalogados, como es el caso de los cafés-espectáculo, en los que será posible ofrecer servicio de bar con preparación de productos en plancha o similares; las salas multiuso, al incluirse el que este tipo de locales puedan consistir en recintos cubiertos, semicubiertos o descubiertos y la incorporación de tres nuevos recintos: las salas de experimentación y creación teatral, las generalmente conocidas como “salas alternativas”, espacios culturales en las que se pone a disposición de los aficionados al teatro una suerte de espectáculo en que la intervención del público asistente y la expresión plástica de los artistas teatrales conforman un peculiar fenómeno cultural; en esta línea de incorporación de nuevas fórmulas de ocio se inscribe la propuesta real de adopción del concepto “parque recreativo infantil y se dota de carta de naturaleza a un nuevo establecimiento, el bar-restaurante musical; se ha actualizado la definición de discotecas y salas de baile, posibilitándose la implantación de restauración en los mismos; en esta línea se ha introducido la opción de celebración de actuaciones de promoción de grupos noveles e intérpretes musicales en los bares especiales; todo ello, se reitera con la necesaria adaptación que, previa al inicio de dichas actividades, están obligados los respectivos locales para evitar el impacto en el medioambiente más sensible, el acústico.
Por último, cabe destacar que esta modificación redundará favorablemente en la positiva consideración de industria hostelera de los bares, restaurantes y cafeterías al poder ofrecer, para su consumo exterior, los productos elaborados en los respectivos locales, por lo que el significado de “marca” distinguirá y servirá de motivación de la oferta gastronómica de la industria de hostelería, bastión de nuestra economía; a ello, se añade la posibilidad de ofrecerse amenización musical que permita a los asistentes al establecimiento poder disfrutar de una actividad que sirva de personalización de la oferta de negocio que ofrece el respectivo emprendedor; todo ello se reitera, siempre y cuando quede absolutamente garantizada la integridad del entorno medioambiental y el descanso vecinal.
Asimismo, se introduce nuevas variables en la categorización de los bares especiales, al establecerse la posibilidad de que en los mismos ya no exista la prohibición de bailar, la actividad musical de promoción en conciertos hasta determinada hora o la posibilidad de solicitud de conversión de establecimientos incluidos en los censos municipales culturales, previa solicitud de los interesados a los respectivos ayuntamientos, en locales con tipología más acorde con la actividad desarrollada. A los efectos de ajustar el oportuno repertorio de definiciones, los sectores y agentes participantes en el proceso de elaboración de la disposición han considerado imprescindible otorgar carta de naturaleza a las definiciones de ambientación y amenización musicales, atribuyéndose tales actividades de recreo a unos tipos determinados de establecimiento y dados unos tipos límite de emisión de unidades de emisión acústica. Finalmente, interesa actualizar el Catálogo de Establecimientos de Juego que ya vienen reconocidos en la normativa reglamentaria sectorial. Los agentes sociales y económicos representativos de los sectores afectados por la modificación normativa han sido interesados para participar de la forma más activa posible en la redacción de su texto, dando buena cuenta e ello el rigor técnico de las aportaciones efectuadas por dichos representantes socioeconómicos.
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