Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Martes Ene 24, 2012
Continuando la línea de las anteriores publicaciones: tasa por utilización privada o aprovechamiento especial del dominio publico local (Contenedores y sacos RCD) e ICIO (impuesto de construcciones, instalaciones y obras) vamos a analizar el Aprovechamiento especial del dominio público local: vallas, andamios, casetas……… como forma de colaboración en la gestión en periodo voluntario de las tasas e impuestos establecidos por el Ayuntamiento de Madrid.
Al igual que con los otros imppuestos, las entidades colaboradoras deberán generar la autoliquidación (en base a la documentación presentada) y remitírsela al interesado, que deberá abonarla a la tesorería del Ayuntamiento de Madrid. Una vez abonada deberá remitir el impreso/justificante de pago a la ECLU para así poder emitir el Certificado de Conformidad
1.- HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible de esta tasa es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en su suelo, subsuelo y vuelo con:
- Vallas, andamios y similares.
- Reservas de espacio público para aparcamiento exclusivo de vehículos u ocupación de otro tipo con maquinas, equipos, casetas…
- Contenedores, sacos industriales y otros elementos para depositar residuos inertes.
- Otros.
2.-OBLIGADO
Los que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en el beneficio particular conforme a lo previsto en el hecho imponible, es decir, el solicitante de la licencia
3.- CANTIDAD VARIABLE
VALLAS Y ANDAMIOS.
- Cuota en función de la superficie ocupada o volada, así como la categoría fiscal de la calle o tramo de ésta.
- Si las obras se realizan para un establecimiento mercantil o comercial, se aplica el coeficiente multiplicador 1,5 (incremento de la cuota en un 50 %).
- El periodo se computa en meses. Las fracciones de mes computan como mes completo.
- Cuando se instalen simultáneamente vallas y andamios o entramado metálico, se aplicará la tarifa de vallas a los tres primeros metros y la tarifa de andamios a los que excedan de los anteriores.
RESERVA DE ESPACIO PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO U OCUPACIÓN CON MAQUINARIA, EQUIPOS, CASETAS O ACOPIOS.
- Ocupación de zona de aparcamiento o acera, y siempre que la misma se ubique fuera del perímetro de la obra delimitado por el vallado.
- Si se ocupa zona de aparcamiento en batería la cuota se incrementará un 50%.
- En caso de que la reserva se efectúe en zona de aparcamiento la cuota se fija en función de los metros lineales. En el resto de casos se obtiene según los m² autorizados.
- El período de ocupación se computa en días o fracción de éstos, con idéntico criterio que para vallas y andamios.
OTRAS NORMAS
- Cuando algún vial o tramo de vial no aparezca comprendido en el Índice Fiscal de Calles, será provisionalmente clasificado a los efectos de la presente tasa, de acuerdo con las siguientes reglas:
+ Si se trata de un vial de nueva apertura, se considerará como de la última categoría de las previstas en el Índice Fiscal de Calles.
+ Si se trata de un tramo de vial preexistente, será considerado como de la última categoría que el Índice Fiscal de Calles tiene atribuido al vial en que se encuentra situado.
+ Lo anterior no será de aplicación a los supuestos de cambio de denominación viaria.
- Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
- Los parques, jardines y dehesas municipales a los expresados efectos, quedan asimilados a vías de 1ª categoría.
BASES, TIPOS Y CUOTAS
| VALLAS, ANDAMIOS, ETC. |
| CATEGORÍA DE LAS CALLES |
| |
1ª |
2ª |
3ª |
4ª |
5ª |
6ª |
7ª |
8ª |
9ª |
| A) Con carácter general
1. Por cada m2 o fracción de ocupación de vía pública con vallas en obras de construcción, derribo o reforma de fincas, hasta 3 metros de altura, al mes o fracción |
20,00 |
12,36 |
7,87 |
5,11 |
3,47 |
2,31 |
1,57 |
1,09 |
0,74 |
| 2. Por cada m2 o fracción de ocupación de vía pública con andamios o entramado metálico, ya sean volados o apoyados en el suelo, hasta 3 metros de altura al mes o fracción. |
9,99 |
6,18 |
3,93 |
2,54 |
1,73 |
1,16 |
0,78 |
0,54 |
0,36 |
| 3. Por cada tramo de tres metros o fracción de exceso de altura sobre los tres metros iniciales al mes o fracción. |
5,00 |
3,08 |
1,96 |
1,27 |
0,86 |
0,57 |
0,39 |
0,27 |
0,18 |
RESERVA PARA APARCAMIENTO, CASETAS, ACOPIO, etc
| Reserva de espacio temporal para aparcamiento de vehículos:
Por cada metro lineal o fracción y día o fracción |
0,57 |
| Reserva de espacio temporal para su ocupación con otro tipo de maquinaria, equipos, casetas de obras destinadas a venta de pisos, guardas de obra, vestuario de personal de las obras u otros elementos:
Por cada metro cuadrado o fracción al día o fracción |
0,57 |
VALLAS
- Definen el perímetro de la obra
- Aunque no se solicite, debe tenerse en cuenta la ordenanza de señalización y balizamiento para las ocupaciones de vía pública (obligación de delimitar la zona de trabajo
ANDAMIOS
- La cuota resultará de la suma de los distintos tramos en altura y la tarifa que se aplique a cada uno de ellos.
- En el supuesto de andamios en distintas calles (sin que se crucen en la zona de actuación), deberá calcularse cada uno de manera independiente.
APARCAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULOS
- Sólo si el espacio permanece sin elementos u ocupado con vehículos destinados a la obra.
- Si se emplea simultáneamente para maquinaria, acopios o utilización por vehículos, deberá considerarse ocupación con casetas
COLOCACION MAQUINARIA, CASETAS, EQUIPOS, ETC
- Cuando se sitúen en una zona separada del vallado ya autorizado
- Únicamente se tiene en cuenta la superficie (m²) ocupada en planta.
Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Lunes Ene 9, 2012
El art. 33 de la OGLUA establece que corresponderá a las entidades colaboradoras colaborar en la gestión en periodo voluntario de las tasas e impuestos establecidos por el Ayuntamiento de Madrid, que de acuerdo con la normativa vigente deban satisfacer los titulares de las instalaciones o actividades y que se ingresarán directamente en la Tesorería del Ayuntamiento de Madrid.
Por lo que tras analizar en publicaciones anteriores la tasa por utilización privada o aprovechamiento especial del dominio publico local (Contenedores y sacos RCD) vamos a dedicar la siguiente publicación a analizar el ICIO (impuesto de construcciones, instalaciones y obras).
Así pues, las entidades colaboradoras deberán generar la autoliquidación del ICIO (en base a la documentación presentada) y remitírsela al interesado, que deberá abonarla a la tesorería del Ayuntamiento de Madrid. Una vez abonada deberá remitir el impreso/justificante de pago a la ECLU para así poder emitir el Certificado de Conformidad.
1. Hecho imponible.- Realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Madrid. (Artículo 2º.1. Ordenanza Fiscal)
2. Base Imponible
+ Coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
+ Coste de ejecución material
Está constituida por todas las partidas del presupuesto visado que figura en el proyecto de ejecución con las únicas excepciones siguientes:
- I.V.A
- Gastos Generales (si figuran en el presupuesto)
- Beneficio Industrial (si figura en el presupuesto)
- Honorarios del/los técnicos intervinientes
- Seguridad y Salud
3. Tipo.- 4%
4. Obligado.- Quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. (Art. 3.2 Ordenanza Fiscal).
5.Exenciones.-
- Para el Estado, CC.AA, o Entidades Locales
- Obras de infraestructura destinadas a:
+Carreteras.
+Ferrocarriles.
+ Puertos.
+ Aeropuertos.
+Obras hidráulicas.
+Saneamiento de poblaciones.
+Aguas residuales.
- IGLESIA CATÓLICA: Acuerdo Estado-Santa Sede para AA.EE. De 1979
- REPRESENTACIONES DIPLOMÁTICAS: Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961
- Otras recogidas en Tratados Internacionales
6. Bonificaciones .- Se deberán solicitar: Antes de 1 mes desde el inicio de obras aportando la siguiente documentación:
a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.
b) Copia de la licencia de obras o urbanística o, en el supuesto de encontrarse en tramitación, de la solicitud de la misma, o, en su caso, de la orden de ejecución.
c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.
d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras.
Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación prevista en la letra d) anterior habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquéllas.
ESPECIAL INTERÉS O UTILIDAD MUNICIPAL % BONIFICACIÓN
a) Nueva edificación implantar equipos dotacionales:
a.1. Gestionados por el ente público 70 %
a.2. Gestionados por un ente privado 35 %
a.3. Otros 35 %
b) Rehabilitación residencias calificadas de actuación protegida 70 %
c) Obras en edificios protegidos por el P.G.O.U.M.:
c.1. Con nivel protección 1 75 %
c.2. Con nivel protección 2 35 %
c.3. Con nivel protección 3 10 %
d) Obras nuevas en V.P.O. (R.E.) y V.I.S. de la C.A.M. 90 %
Límites al Especial Interés Municipal
- Equipamientos Dotacionales. Sólo los incluidos en el art. 7.10.3 (Uso Dotacional Clase Equipamiento).
+ Educativo.
+ Cultural.
+ Salud
+ Bienestar Social.
+ Religioso.
- Obras en edificios. Se aplica la bonificación correspondiente al edificio
Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Lunes Dic 19, 2011
CONTENEDORES Y/O SACOS DE RCD EN ACERAS, CALZADAS CON RESERVA ESPECIAL DE ESTACIONAMIENTO O EN LAS QUE NO ESTÉ PERMITIDO EL ESTACIONAMIENTO
- Descripción de otras ocupaciones próximas, tales como zonas de carga y descarga, zonas de aparcamiento para personas con discapacidad; circulación para autobuses y paradas, paradas de taxis, pasos de carruajes de los edificios, posición de arbolado o jardineras públicas, disposición de los aparcamientos, en una o ambas aceras, en batería o en línea (Anexo I 4.3.1 OGLUA
- Fotografías de la vía pública en ambos sentidos, en las que se aprecie las ocupaciones próximas (Anexo I 4.3.4 OGLUA
- Reflejar y definir la instalación del contenedor o saco de RCD, localizando su posición (alzado y planta), acotando la longitud, altura y saliente (Anexo I 4.3.2 OGLUA
- Plano de la ocupación a escala, acotando ambas aceras y la calzada, zonas de aparcamiento, carriles de circulación, dimensiones de la zona a ocupar y señalización (Anexo I 4.3.3 OGLUA).
- Tiempo de permanencia de la ocupación (Anexo I 4.3.5 OGLUA
- En caso de ocupación de la calzada, indicación de si por esa vía circulan vehículos de la EMT (art. 43.2.3ª OLEP).
- Justificación del cumplimiento de lo especificado en la ORSB (art. 43.2.3ª y 6ª OLEP y Anexo I 4.3.2 OGLUA).
- Justificación del cumplimiento de lo especificado en el Decreto 13/2007 (art. 43.2.6ª OLEP y Anexo I 4.3.2 OGLUA).
- Indicación de las señalizaciones y, en su caso, el pasillo provisional para peatones (Anexo I 4.3.3 OGLUA).
Además deberá especificar:
- Cumplimiento de lo especificado en el Decreto 13/2007 (art. 43.2.6ª OLEP y Anexo I 4.3.2 OGLUA).
- Cumplimiento de lo especificado en la ORSB (art. 43.2.3ª y 6ª OLEP y Anexo I 4.3.2 OGLUA
- La instalación se efectuará colocando el contenedor y/o saco en la calzada ocupando la plaza de aparcamiento, sin sobresalir de la línea formada por los vehículos correctamente estacionados y de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de movilidad para la ciudad de Madrid de 26 de septiembre de 2005 (art. 43.2.1ª OLEP).
- En las zonas y calles enumeradas en el Anexo I de la OLEP, no podrán instalarse contenedores y/o sacos de escombros, llenos o vacíos, durante los fines de semana, festivos o días de celebración de eventos públicos (art. 43.2.5ª OLEP).
Previa obtención de la licencia, el interesado deberá abonar el importe por ocupación de vía pública (dicho impuesto se establece en función del volumen de capacidad del contenedor, duración de la ocupación y la fiscalidad de la calle).
La ECLU realizará la autoliquidación (en base a los datos aportados por el interesado) y se la remitirá al solicitante para que se abone en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas por el Ayuntamiento de Madrid.
Una vez abonada dicho impuesto, el interesado deberá remitir el justificante de pago a la ECLU.
Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Viernes Dic 2, 2011
Una de las novedades introducidas por la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividad (OGLUA) de 29 de Junio de 2009 es la autorización de la instalación de Contenedores y/ Sacos RCD a través de las ECLUS.
Así pues, cuando un interesado solicite una licencia de obras y/o actividad en una Entidad Colaborada (ECLU) y para llevar a cabo la realización de las mismas precise un Contenedor o Saco RCD que ocupe la vía pública, la solicitud se realizará junto con la licencia de obras.
Para ello, el Protocolo para la Instalación de Contenedores y Sacos Industriales de Residuos de Construcción y Demolición del Ayuntamiento de Madrid exige que el interesado deba aportar a la ECLU la siguiente documentación:
CONTENEDORES Y/O SACOS DE RCD EN CALZADA
- Descripción de otras ocupaciones próximas, tales como zonas de carga y descarga, zonas de aparcamiento para personas con discapacidad; circulación para autobuses y paradas, paradas de taxis, pasos de carruajes de los edificios, posición de arbolado o jardineras públicas, disposición de los aparcamientos, en una o ambas aceras, en batería o en línea (Anexo I 4.3.1 OGLUA).
- Fotografías de la vía pública en ambos sentidos, en las que se aprecie las ocupaciones próximas (Anexo I 4.3.4 OGLUA).
- Reflejar y definir la instalación del contenedor o saco de RCD, localizando su posición (alzado y planta), acotando la longitud, altura y saliente (Anexo I 4.3.2 OGLUA).
- Plano de la ocupación a escala, acotando ambas aceras y la calzada, zonas de aparcamiento, carriles de circulación, dimensiones de la zona a ocupar y señalización (Anexo I 4.3.3 OGLUA).
- Tiempo de permanencia de la ocupación (Anexo I 4.3.5 OGLUA).
- En caso de ocupación de la calzada, indicación de si por esa vía circulan vehículos de la EMT (art. 43.2.3ª OLEP).
- La instalación se efectuará colocando el contenedor y/o saco en la calzada ocupando la plaza de aparcamiento, sin sobresalir de la línea formada por los vehículos correctamente estacionados y de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de movilidad para la ciudad de Madrid de 26 de septiembre de 2005 (art. 43.2.1ª OLEP).
Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Miércoles Nov 16, 2011
DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA ACTUACIONES EN LAS QUE SE PRODUZCA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS NO INOCUAS.
1. Documentación de evaluación ambiental de actividades. Deberá incluir expresamente la siguiente información:
- Cálculo del volumen de referencia como aquel fuera del cual no se superan los límites establecidos. Dicho volumen debe indicarse sobre planos (alzado, planta, situación).
- Verificación de que el volumen de referencia no contiene zonas de presencia habitual de personas; en caso contrario, comprobar la existencia del vallado y señalización oportunos que impidan el acceso al interior de dicho volumen.
2. Para instalaciones de radiocomunicación, excepto radioaficionados, proyecto elaborado conforme a la Orden Ministerial CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones y a las Normas básicas para la realización de proyectos técnicos de estaciones de radiodifusión (sonora y de televisión), firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.
4. Fotomontaje (apartado 3 b) 1, disposición adicional segunda OSI):
- Frontal de la instalación.
- Lateral derecho: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación.
- Lateral izquierdo: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación.
- Proyección isométrica de la instalación.
- Simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde otros puntos.
5. Plano a escala adecuada de ubicación de la instalación y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales) si la instalación se realizase en fachada exterior (apartado 3 b) 2, disposición adicional segunda OSI).
6. En caso de instalaciones cuya altura máxima total supere los límites indicados en el Capítulo IV del Título III OSI, documentación relativa a secciones topográficas ortogonales en las que se reflejen los perfiles urbanos (apartado 3 b) 3, disposición adicional segunda OSI).
7. Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones (apartado 3 c), disposición adicional segunda OSI).
8. En caso de instalaciones de los artículos 29 y 35 OSI (instalaciones en cubiertas de edificios), si la instalación propuesta, por su peso requiere su apoyo en la estructura del edificio, cálculo de estructuras correspondiente (art. 35.4 e) OSI).
9. En caso de instalaciones de los artículos 30 y 35 OSI (instalación sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno), cálculo justificativo de la estabilidad estructural de los mástiles y estructuras soporte sobre el terreno (art. 35.4 e) OSI).
10. Para instalaciones de radiocomunicación, excepto radioaficionados, autorización o solicitud de autorización para la instalación de estaciones que utilicen el espectro radioeléctrico (p.e. estaciones de radio, televisión, telefonía móvil o telefonía fija inalámbrica, entre otras), a conceder por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o Comunidad Autónoma de Madrid, según se establece en la LGT y el RD_EMI.
11. Requisitos técnicos de las antenas no inocuas sobre cubiertas de edificios:
11.1. No apoyadas en el pretil de la fachada (art. 29.2a) OSI).
11.2. Condiciones de los mástiles apoyados en la cubierta plana, en los paramentos laterales de los torreones o en cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta (art. 29.2 b) OSI):
11.2.1. Retranqueo mínimo respecto a cualquier plano de fachada de 2 metros (art. 29.2 b) 1 OSI).
11.2.2. Altura máxima será el vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de la fachada exterior a una altura superior en 1 metro de la de éste. En ningún caso, dicha altura excederá de 8 metros en el caso de antenas de radiocomunicaciones móviles y de 4 metros en el de antenas de radiocomunicaciones fijas. Para estaciones de radioaficionados se autorizará la instalación de mástiles hasta 12 metros cuando la frecuencia de operación de la estación sea inferior a 10 MHz (art. 29.2 b 2) y 3) OSI).
11.2.3. Si la altura total de las estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de televisión excede los 8 metros, cumplimiento del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico en el que se justifique la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto (art. 29.2 b) 4 OSI).
11.2.4. En el caso de antenas de radiocomunicaciones móviles, el diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de 15,24 centímetros (art. 29.2 b) 5 OSI).
11.2.5. En el caso de antenas de radiocomunicaciones móviles, el diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 centímetros (art. 29.2 b) 6 OSI).
11.3. En el caso de radiocomunicaciones móviles, los vientos para el arriostramiento del mástil o elemento soporte se fijarán a una altura, salvo imposibilidad técnica justificada, que no supere un tercio de la de dichos elementos (art. 29.2 b) 7 OSI).
11.4. Si la normativa de aviación civil establece alguna obligación relativa al balizamiento, comprobación de cumplimiento
Así como:
- El proyecto de la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/1998, realizado de acuerdo con la normativa aplicable (Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, y Orden de CTE/1296/2003, de 14 de mayo).
- Cuando sean legalmente exigibles al solicitante, copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas o acreditación de haberlas solicitado.
Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Miércoles Nov 2, 2011
La Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades de 29 de Junio de 2009 establece en su Anexo III sobre Obras u otras actuaciones en su apartado 2.7 que se tramitarán a través de Procedimiento Ordinario Abreviado en las Entidades de Colaboración en la Gestión de Licencias Urbanísticas <<la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicación no calificados como inocuos en la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones Urbanísticas de la Instalación y Funcionamiento de Elementos y Equipos de Telecomunicaciones o que se pretendan instalar sobre elementos protegidos de edificios catalogados>>
A su vez, el artículo 3.4 del mismo Anexo establece que se tramitarán por el procedimiento de Comunicación Previa <<la instalación de antenas inocuas excepto si se quieren instalar sobre elementos protegidos de edificios catalogados>>.
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA OGLUA PARA TRAMITAR ANTENAS O DISPOSITIVOS DE TELECOMUNICACION INOCUOS
1.1. Documentación general.
1.1.1. Impreso normalizado de solicitud debidamente cumplimentado e indicando las características básicas de la actuación que se pretende.
1.1.2. Proyecto técnico suscrito por técnico competente (acompañado de certificado que acredite que el técnico está colegiado), acompañado de las hoja de encargo de la dirección facultativa correspondiente. Las exigencias básicas de seguridad en caso de incendios especificadas en el artículo 11 del Código Técnico de la Edificación, se justificarán en un proyecto de seguridad contra incendios elaborado según la Norma UNE 157653 «Criterios generales para la elaboración de proyectos de protección contra incendios en edificios y establecimientos» o norma que la sustituya.
1.1.3. Declaración de técnico o técnicos autores del proyecto de la conformidad de lo proyectado a la ordenación urbanística aplicable, que incluya el certificado de viabilidad geométrica, en su caso.
1.1.5. En los supuestos previstos por el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, el estudio de seguridad y salud o, en su caso estudio básico, suscrito y firmado por técnico competente.
1.1.6. En aplicación de lo dispuesto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo , de Residuos de la Comunidad de Madrid, las obras que generen residuos de construcción y demolición (RCD): el solicitante deberá acreditar el destino de los residuos que se vayan a producir; debiendo aportar junto a la solicitud de licencia, e incorporado al proyecto técnico de la misma, los documentos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero , relativo al estudio de gestión de residuos de construcción y demolición.
1.1.7. Impreso de autoliquidación de tributos (justo antes de emitir el certificado se remitirá la autoliquidación del ICIO para que se efecte el pago en cualquier entidad bancaria colaboradora con el Ayuntamiento de Madrid).
Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Viernes Oct 21, 2011
CONDICIONES TECNICO SANITARIAS
- Los materiales de suelos, paredes y techos contarán con superficies lisas, continuas, lavables e impermeables, de fácil limpieza y desinfección (no siendo autorizables los revestimientos textiles) y contarán con suelos antideslizantes.
- En las áreas de juego, el suelo será de material absorbente a los impactos (especialmente en centros de juegos)
- Los acabados interiores se evitarán superficies rugosas duras o agresivas, aristas en esquinas, resaltes de fábrica o desniveles, a menos que estén protegidos
- El mobiliario deberá ser de material lavable, sin aristas ni salientes
- Las cunas deberán ser de material y medidas homologadas con acceso al niño desde al menos un lateral
La zona de paso con una anchura mínima de 50cm
- Respecto al equipamiento del material de juego (columpios, toboganes, etc):
• deberá ser material y medidas homologadas
• Se ubicará en el interior de una zona vallada y acotada
- Los enchufes o tomas de corriente estarán protegidos y colocados en lugares inaccesibles para los niños.
- La ventilación de las salas y estancias donde los niños estén de forma habitual será directa y natural. En el resto de las dependencias podrá ser forzada.
- Respecto a las ventanas serán deslizantes y únicamente practicables por adultos, ademas estarán dotadas de persianas: que permitan regular la claridad (en zonas de aprendizaje y descanso) y contarán con sistemas que eviten caídas
- Las salas de permanencia habitual dispondrán de luz natural que se podrá completar con luz artificial.
- Respecto a la climatización de los locales, la instalación deberá garantizar una temperatura >20 oC
- Si los calefactores pudieran dar lugar a quemaduras deberán estar protegidos (que totalmente prohibido el uso de estufas o chimeneas de combustión directa)
- Dispondrán de agua potable fría y caliente. Las aguas residuales abocarán a la red de alcantarillado: con conducciones y arquetas de material apropiado. Los materiales que entren en contacto con el agua no transmitirán elementos que supongan riesgo para la salud pública.
- Las paredes, suelos y techos de material impermeable de fácil limpieza y desinfección. Los lavabos contarán con agua potable fría y caliente.
- Si existe zona de bar se instalarán servicios higiénicos destinados al público con separación de sexos.
- Los sanitarios de tamaño adecuado para uso infantil y colocados a la altura apropiada.
- Las paredes, suelos y techos de material lavable de fácil limpieza. La dependencia será aislada y ventilada y no comunicará ni será zona de paso hacia las salas de estancia de los niños, salas y/o zonas de preparación de alimentos o zonas de higiene y contarán con toma de agua y desagüe
- Si se facilitan alimentos a niños menores de 1 año: en la cocina o en la sala de recepción de alimentos o en espacio anexo a la salas de bebes existirá una zona para la preparación e higiene de biberones
- Si la comida es servida por cocina central o en centros de recreo, existirá una zona de manipulación de alimentos que deberá cumplir las siguientes características:
• Deberá estar Independizada y de uso exclusivo
• Contará con pila fregadero para la limpieza de los útiles
• Tendrá lavamanos de acción no manual con agua fría y caliente
• Si el menaje se lava en el establecimiento, dispondrán de lavavajillas de desagüe automático
• La mesa de trabajo y estanterías de material liso de fácil limpieza y desinfección
• Los elementos industriales para el mantenimiento en caliente o en refrigeración de comidas
• Almacén no frigorífico
- Además, si en el centro existe cocina se deberá cumplir lo establecido en el “Protocolo de condiciones sanitarias para la instalación de bares, cafeterías, restaurantes y similares”
- En caso de que el establecimiento disponga de una zona de barra para adultos, ésta se encontrará separada del resto de las dependencias.
Dependiendo de la manipulaciones realizadas en esta zona de barra, cumplirá lo establecido en el “Protocolo de condiciones sanitarias para la instalación de bares, cafeterías, restaurantes y similares” .
Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Jueves Oct 6, 2011
La Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico sanitarias y Técnicas de los Centros de Cuidado y Recreo Infantil (BOAM 22-10-1998) es de aplicación a aquellos Centros públicos y privados que no siendo no escuelas infantiles, ejerzan la actividad de cuidado y atención de niños de forma esporádica, así como los destinados al recreo y esparcimiento infantil (Centros de juegos y/o salas de celebraciones de fiestas)
AMBITO DE APLICACIÓN
- Centros privados de cuidado y atención de niños de forma esporádica (centros que acogen de modo regulara niños correspondientes a la educación Infantil e imparten primer o segundo ciclo quedando sometidos, a autorización administrativapor parte de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa autonómica y estatal de especial aplicación.)
- Centros de cuidado, recreo y esparcimiento infantil (establecimientos, que sin tener la consideración de escuelas infantiles por no impartir primer ciclo de Educación Infantil, acogen niños menores de tres años de forma regular, y son destinados al cuidado y atención de los niños. No sujetos al principio de autorización administrativa)
- Salas de celebraciones infantiles y centros de juego
Quedan excluidos
- Los centros de cuidado infantil de asistencia regular (por no existir normativa municipal u otra normativa de aplicación)
- Los centros de Educación Infantil (por estar sometidas al principio de autorización administrativa por parte de la CM. La licencia no adquiere eficacia hasta que se conceda la preceptiva autorización)
DEPENDENCIAS OBLIGATORIAS
1. Los locales podrán ser con acceso directo desde el exterior:
• Edificios de uso exclusivo
• Locales en planta baja, semisótanos y 1ª planta en edificios de otros usos.
2. Deberán contar con un vestíbulo o sala de recepción Que podrá ubicarse el guardarropa de los niños (percheros, armarios) y podrá ser la zona de aparcamiento de cochecitos
3. Deberá contar con Salas de estancia o salas de juegos que
Tendrán una superficie mínima de 1,5m2 por niño
-de 0 a 2 años:
- Zona de higiene
- Zona de descanso
- Zona de preparación de biberones
En planta baja zona de cunas y niños que puedan salir por su propio pie para facilitar su evacuación
-+ de 2 años
Centros de juegos y celebración de fiestas: las salas de estancia podrán ser las salas de juego
4. Tendrá una Sala de usos múltiples Que podrá estar destinada a sala de juegos y descanso. Tendrá como mínimo 1,5m2por niño. En caso de no existir comedor de uso exclusivo, esta sala podrá ser destinada este fin.
(En los centros de juegos y celebración de fiestas: podrá ser la zona destinada a consumo de comidas y bebidas)
5 La zona de recreo al aire libre podrá estar ubicada fuera del recinto pero próxima al mismo, siempre que en los desplazamientos y en la estancia de estos se garantice la seguridad de los niños
(En los centros de juegos y celebración de fiestas no será una dependencia obligatoria)
6. Los Servicios higiénicos para niños Los centros deberán contar con un aseo por sala de estancia de niños de más de 2 años, visible y accesible, con un lavabo y un inodoro. Si es compartido por 2 o más salas, deberá ser accesible desde cada una de ellas y contará al menos con 2 lavabos y 2 inodoros. Los servicios deberán contar con agua fría y caliente y sanitarios de tamaño adecuado para uso infantil y colocados a la altura apropiada
7. Servicios higiénicos para el personal
Las dimensiones y número de lavabos dependerán del número de trabajadores
8. Vestuarios o taquillas para el personal
(Las dimensiones y dotación de armarios, taquillas y colgadores dependerán del número de trabajadores)
9. Zona independiente para lavandería
(Sólo si ésta se realiza en el centro)
10. Cuarto o armario para guardar la lencería
11. Zona independiente para depositar los útiles, productos y materiales destinados a la limpieza y desinfección de los locales
12. Cuarto de basuras
Deberá tratarse de una dependencia aislada, ventilada donde se ubicará el contenedor de residuos. Contará con toma de agua y desagüe.
En aquellos ubicados en locales en planta baja, semisótanos y 1ªplanta en edificios de otros usos: podrá ser un cuarto de basuras de uso compartido.
Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Viernes Sep 23, 2011
Se entiende como establecimiento de tatuaje o micropigmentación aquel centro no sanitario en el que se practica la técnica de grabado de dibujos en la piel humana, mediante la introducción de pigmentos colorantes atravesando la piel o mucosas. ( se excluyen aquellas actividades de perforación del lóbulo de la oreja con clavado y abrochado automático y de material estéril y de un solo uso)
Y se entiende como establecimiento de “piercing” aquel recinto no sanitario en el que se realiza la técnica de perforación de cualquier parte del cuerpo, con la finalidad de prender en el mismo objetos metálicos o de otros materiales.
Tal y como establece el Decreto 35/2005 de 10 de marzo, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea (piercing) u otras similares de adorno corporal, dichos establecimientos deberán contar con:
- Area de espera diferenciada.
- Área de trabajo aislada, independiente y exclusiva para las prácticas descritas. (Esta zona deberá Garantizar la privacidad de los usuarios así como el Acceso exclusivo del personal del establecimiento y usuarios. Debiendo contar con lavamanos de acción no manual, agua fría y caliente)
- Área de preparación del material diferenciada y exclusiva. ( contará con lavamanos no manual, agua fría y caliente y un autoclave con control de presión y temperatura)
- Zona de almacenamiento independiente y exclusiva del material propio
- Servicio higiénico (tendrán separación por sexos y contarán con paredes, suelos y techos material impermeable, apto para la limpieza y desinfección así como con ventilación natural o forzada y deberán estar dotados con lavabos agua potable, fría y caliente)
- Cuarto y/o vestuarios y taquillas individuales para guardar la ropa del personal
- Dependencia o zona exclusiva de deposito de productos de limpieza.
-Cuarto de basuras. (No comunicaran con las zonas de trabajo, de preparación de material o de higiene, debiendo tener las paredes, suelos y techos de material lavable así como ventilación, toma de agua y desagüe )
Además todos los materiales utilizados para el local serán aptos para la limpieza y desinfección. (lisos, no absorbentes impermeables, resistentes y no atacables)
Estos establecimientos deberán contar con ventilación natural o forzada. (debiendo contar en la zona de trabajo con red de malla desmontable y lavables). La iluminación será natural o artificial y además deberán contar con agua potable fría y caliente
Por último, destacar que tal y como establece el Proyecto Decreto de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña, se modifica el Decreto 35/2005.
“Con carácter previo a su funcionamiento los titulares de los establecimientos en los que se realizan tatuajes, …..,deberán comunicar el inicio de dicha actividad, ante la Dirección General de Ordenación e Inspección, según el modelo de comunicación recogido en el Anexo II de este Decreto.”
Escrito por EQA LICENCIAS URBANÍSTICAS
Lunes Sep 12, 2011
Una de las novedades en las que el público parece estar más interesado es la de implantar los denominados “Club de fumadores”.
La Comisión de seguimiento e interpretación de la OTMLU ha abarcado este tema tan controvertido indicando que:
Tal y como establece la Ley 28/2005, de 26 de diciembre en su la Disposición Adicional Novena <<Los clubes privados de fumadores, son locales donde no operan las limitaciones y prohibiciones impuestas por la ley al consumo de los productos del tabaco; siempre que los mismos reúnan los requisitos indicados en la referida Disposición>>
“DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Clubes privados de fumadores.
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.
A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores.”
Así pues, a estos clubes privados de fumadores, desde el punto de vista urbanístico se les clasifica dentro del Uso Terciario, concretamente en la clase “otros servicios terciarios”
Un club privado de fumadores es un espacio de reunión para el recreo y esparcimiento de un determinado colectivo de personas en base al consumo de productos del tabaco que, además de poner en común la actividad de consumo de los citados productos, puedan poner en común otras actividades que complementen el recreo y el esparcimiento de sus socios.
Los clubes privados de fumadores son una expresión del derecho fundamental de asociación y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de LO 1/2002, las asociaciones reguladas en élla deberán inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de publicidad la constitución .
-Dado que el requisito de inscripción es el elemento que cualifica la actividad de club privado de fumadores frente a otra actividad que implique el esparcimiento, ocio y recreo de las personas, por seguridad jurídica, se hace necesario que junto a la solicitud de licencia se requiera la copia de referida inscripción o la acreditación de que ha sido solicitada.
- Si dentro de estas actividades complementarias se incluye la emisión de música, la práctica de canto o baile, o se pretenda disponer equipos de reproducción sonora con la previsión de superar los niveles sonoros permitidos. A efectos de condiciones de insonorización, se asimilará a uno de los respectivos tipos definidos en el arto 25.1 de la OPCAT para las actividades recreativas y de espectáculos públicos.
- Si la implantación de este tipo de clubes no conlleva de modo complementario la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, ni se pretende disponer equipos de reproducción sonora o aún deponiéndolos se prevé la no superación de los niveles sonoros permitidos, se estará a lo dispuesto en la Sección 3a. Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales, Capítulo VIII, Título I de la OPCAT.
- Nada impide para que en el interior de un club privado de fumadores se consuman comidas y bebidas, siempre que todo sea llevado a cabo por los propios socios y los destinatarios sean exclusivamente éllos; teniendo en cuenta que, de conformidad con la Disposición Adicional Novena, de la Ley 28/2005, no puede haber ánimo de lucro y el club no puede incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
- Los locales previstos para albergar clubes de fumadores deberán ser independientes. La persona jurídica de naturaleza asociativa que constituya un club privado de fumadores no puede ostentar la titularidad de actividades cuyo objeto y naturaleza se correspondan con los supuestos no permitidos a este tipo de asociaciones en razón a su personalidad jurídica; es decir no pueden ser titulares de actividades que tengan fin de lucro, de comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles